Jose Ignacio Guillén Agüera

Graduado Social – Auditor Laboral de Legalidad - Especialista en Gestión y Procedimientos Laborales

El Erte por fuerza mayor es válido cuando la Administración lo acepta

  • El fallo rechaza las alegaciones de los sindicatos, que no impugnaron la solicitud
  • La magistrada dice que ha de respetarse la autorización si se declara ejecutiva
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Foto: Reuters

Si la autoridad laboral declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, lo cual determina pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 y es causa justificativa de la suspensión de relaciones laborales de toda la plantilla, sin que conste impugnada la resolución administrativa, debe desestimarse íntegramente las demandas de nulidad planteadas por los trabajadores ante los tribunales.

Así, lo determina la Audiencia Nacional en una sentencia de 15 de junio de 2020, en la que se establece que se debe respetar el contenido de la resolución administrativa autorizatoria en tanto en cuanto la misma no ha sido impugnada, anulada o se ha dictado resolución suspendiendo su ejecutividad.

Por ello, la ponente, la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada, estima que la demanda debe ser desestimada porque la decisión empresarial se ajusta a los términos autorizados por la Administración, puesto que el desacuerdo con tales términos de la autorización habrá de instrumentarse mediante la impugnación de la resolución administrativa por la vía del artículo 151. de la Ley Regulatoria de la Jurisdicción Social (LRJS)

Y añade la magistrada que, si bien es posible accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, como las derivadas de la falta de tal comunicación individual de la decisión adoptada al trabajador afectado; o también, por ejemplo, por otros aspectos referidos a la relación laboral y que tampoco desvirtuarían necesariamente la validez de la resolución administrativa en cuanto a la existencia de fuerza mayor. Así, por ejemplo, señala que una circunstancia que pudiera ser constitutiva de discriminación a la hora de adoptarse la decisión por el empresario respecto de algunos trabajadores y no de otros.

También señala aquellos casos en los que, por no afectar la medida a la totalidad de la plantilla, se discuta la selección de los concretos trabajadores afectados por la misma.

Cuando la resolución administrativa no contiene la lista de trabajadores afectados ello implica conferir al empresario una facultad de selección de los afectados y la nulidad puede venir de la vulneración de los criterios de selección que se hayan fijado en la resolución administrativa. Si la resolución administrativa sí contiene la relación de trabajadores cuya suspensión se autoriza a la empresa, la nulidad puede venir por haber practicado la suspensión de un trabajador no incluido en el listado autorizado, o por haber vulnerado los plazos, requisitos o condiciones fijados para la práctica de las suspensiones. Por tanto, en el presente supuesto, si la autoridad laboral declara constatada.

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