Fuente Lefebvre
Es proporcionada y no vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores, la instalación de un sistema de videovigilancia oculto y temporal, con la finalidad de descubrir al autor de los hurtos reiterados que está sufriendo la empresa en el interior de sus instalaciones.
TSJ Madrid 3-11-23, EDJ 748105
El jefe del departamento de pre-impresión advierte, hasta en 3 ocasiones la falta de unidades de toners, siendo la última de ellas, muy evidente. Los cartuchos se almacenan en un pequeño cuarto destinado únicamente para ese uso, cuya puerta siempre permanece abierta (sin cerrojo o llave). Ante estos hechos, la empresa decide instalar una cámara oculta de grabación de imagen en el almacén, que se mantuvo unos 4 ó 5 días. Una de las noches, entra en el cuarto un trabajador que estaba prestando servicios y, sin encender la luz, utilizando la linterna de su teléfono móvil, mete 3 cartuchos de tinta en un sobre, los arroja al suelo y sale del almacén arrastrándose de rodillas y cerrando la puerta. Unos segundos después, sale de la sección de pre-impresión con el sobre. La empresa verifica que faltan tres cartuchos de tóner y cita al trabajador para pedirle explicaciones y enseñarle la grabación. El trabajador afirma reconocerse en la cámara de vídeo exterior, pero no así en la del interior del almacén. Al día siguiente, se le hace entrega de la carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día.
El trabajador presenta demanda de despido solicitando su nulidad por vulneración de derechos fundamentales con una indemnización adicional de 25.000 euros. El juzgado de lo social desestima la demanda y declara procedente el despido, por lo que el trabajador recurre en suplicación solicitando, esta vez, la nulidad de la prueba y la improcedencia de la extinción.
La cuestión que se suscita en suplicación consiste en determinar si es válida la prueba de videovigilancia encubierta.
El TSJ Madrid analiza la doctrinadel TC, TS y de los tribunales internacionales , relativa a la utilización de las grabaciones de imagen obtenidas a través de cámaras de videovigilancia para sancionar a los trabajadores por incumplimiento de sus obligaciones laborales, con especial mención a la doctrina de la sentencia del TEDH (Gran Sala) en el caso López Ribalda II. Tiene también en cuenta las importantes diferencias que existen entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En caso de utilización de cámaras ocultas, recuerda que es necesario la existencia de sospechas razonables de que se hayan cometido graves irregularidades, no siendo suficiente una mínima sospecha de robos o hurtos u otras irregularidades cometidas por los empleados para justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta.
En el caso en cuestión, el TSJ confirma la sentencia de instancia, y considera que la instalación de la cámara oculta cumple con los criterios jurisprudenciales que justifican su validez por ser:
– justificada (existirían razonables sospechas de la comisión de graves irregularidades);
– idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes);
– necesaria (la grabación serviría de prueba de tales irregularidades);
– y equilibrada (la grabación de imágenes se limitó a la zona afectada y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada).
En conclusión, la medida es proporcionada, pues se instala ante una continuada perpetración de un ilícito penal que afectaba al patrimonio de la empresa, con el objetivo de poner fin a los hurtos e identificar al responsable, y no con carácter permanente, dado que cuatro o cinco o días después de su instalación descubre al autor de los hechos y es despedido.
Se trata de un uso coyuntural, excepcional y no permanente de unas cámaras de seguridad para confirmar incumplimientos laborales, ya que hasta entonces la empresa siempre había puesto en conocimiento de la representación de los trabajadores la instalación de las cámaras.
Sería diferente si las cámaras se instalan como medida general de control. En tal caso, se vulneraría el derecho a la intimidad por la utilización posterior para fines disciplinarios de las imágenes obtenidas por cámaras de videovigilancia instaladas sin comunicar al trabajador, ya no solo aquel hecho, sino el uso para control disciplinario que podría darse a tales imágenes.
Descarta el argumento del trabajador alegando que la empresa debía haber utilizado otros mediospara evitar la sustracción del material, como poner una cerradura en la puerta. Esta circunstancia es ajena a la necesidad e idoneidad de la medida para descubrir lo que estaba sucediendo.