La trabajadora fue instada en múltiples ocasiones a que cumpliera con los procedimientos implantados
Fuente economistjurist.es | Imagen: E&J
La Justicia aclara que el establecimiento de un sistema de registro de jornada en la empresa no es un protocolo administrativo, sino un cumplimiento efectivo a una obligación legal, por lo que si un trabajador incumple de manera reiterada el registro diario de su jornada en la aplicación habilitada para ello, pese a que ha sido advertido en varias ocasiones por sus superiores de que debe hacerlo, estará cometiendo un supuesto de indisciplina.
Esta ha razonado el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en una sentencia en la que declara procedente el despido disciplinario de una empleada que, entre otros compartimientos que suponían trasgresión de la buena fe contractual, desobediencia e indisciplina, no registró su jornada laboral en 31 ocasiones.
En el presente caso enjuiciado la trabajadora prestaba sus servicios profesionales como vendedora para la empresa demandada. Dentro de los protocolos internos de la empresa existe la obligación de que los delegados de ventas lleven a cabo una serie de actividades como el registro diario de jornada y el reporte diario de actividad.
A los efectos de poder transmitir a los clientes información o publicidad también era preciso recabar su consentimiento informado, que debía de estar actualizado. Asimismo, se exigía un número mínimo de logins en relación con el marketing digital (estas descargas representan el número de veces que el comercial o vendedor muestra al cliente los productos ofertados por la empresa).
La empresa tomó la decisión de resolver el contrato de trabajo de la actora por causas disciplinarias, alegando que la decisión estaba justificada en la “desidia, falta de interés y actitud” por parte de la empleada respecto a las funciones que tenía encomendadas, “comportamiento que se viene constatando desde hace varios meses”. La empresa afirmaba que la trabajadora no estaba comprometida, mostraba desinterés y falta de implicación, lo que se traducía en un incumplimiento de los procedimientos establecidos.
Dicha conducta se justificaba en que la actora había sido requerida en numerosas ocasiones por sus superiores para que cumpliera con la obligación de registrar la entrada y salida del trabajo, sin que cumpliera con ello, en concreto en los meses de enero y febrero de 2023, contraviniendo aquellos requerimientos, la actora no registro la jornada en 31 ocasiones.
También se la requirió en diversas ocasiones que cumpliera con los parámetros en relación con el marketing digital. Pues, el promedio de acceso al material de marketing digital del resto de los delegados de ventas entre octubre y diciembre de 2022 fue de 4,2%; mientras que el de la actora fue de 2,1%, el más bajo de todos los trabajadores.
Respecto de la línea de «continencia», la actora logró un 16% de consentimientos informados al mes de marzo de 2023, cuando la media de los trabajadores estaba en el 71%. En la línea de ostomía, la media era del 77% y la actora logró un 29%.
Además, entre octubre y diciembre de 2022 la actora reportó el 10% de las visitas diarias en 24 horas, siendo así que los delegados deben hacer un objetivo del 90%. De un total de 125 visitas, 113 fueron reportadas con posterioridad a las 24 horas. Entre enero y marzo de 2023 hizo lo propio con el 7% (160 reportadas más tarde de 24 horas, frente a 12 reportadas en 24 horas).
La trabajadora cometió infracciones muy graves
La trabajadora demandando a la empresa pero tanto el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, como el Tribunal Superior de Justicia de Asturias han fallado a favor de la demandada, declarando la procedencia del despido al existir la gravedad suficiente exigida como para considerar que el comportamiento de la actora, sancionado con el despido, fue grave y culpable.
La trabajadora alegaba para explicar su proceder que trataba del incumplimiento de unos protocolos de carácter meramente administrativos, sin embargo, la Sala de lo Social ha desestimado esta excusa puesto que el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo (EDL 2019/6974), de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, modificó el párrafo 7 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET), introduciendo una genérica referencia a las especialidades en las obligaciones de registro de jornada, adicionando un nuevo apartado según el cual “la empresa garantizará el registro diario de jornada , que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora (…)”. Así pues, el artículo 7.5 de la LISOS tipifica como infracción grave la transgresión de las normas sobre registro de jornada del artículo 34 del ET.
En otras palabras, el TSJ asturiano aclara que “con el establecimiento de un sistema de registro de jornada la empresa no estaba aprobando un protocolo administrativo, sino dando cumplimiento efectivo a una obligación legal y, en consecuencia, la negativa de la actora, contraviniendo los reiterados requerimientos de sus superiores, a ejecutar las ordenes impartidas en tal sentido integra el supuesto de indisciplina”.
Los magistrados insisten en que el comportamiento de la actora, además, se repite en numerosas y diferentes ocasiones, en concreto se repite en relación con la obligación de reportar diariamente las visitas a los clientes, obligación que también le fue recordada por sus superiores reiteradamente, “pues siendo este el único mecanismo del que dispone la empresa para controlar la actividad desarrolla por sus trabajadores, si la trabajadora no las reporta a o reporta en un solo día todas las visitas realizadas durante el mes, como en enero de 2023, conseguía que la empresa no pudiera realizar el más mínimo control y seguimiento de la actividad por ella desplegada”.
La actora tampoco cumplió con su obligación de realizar un número mínimo de logins o descargar digitales; y misma valoración merecen los parámetros de los consentimiento informados de los clientes para que éstos autorizasen el envío de información comercial sobre productos con el fin de evitar que la empresa pudiera incurrir en vulneración de la Ley de Protección de datos personales, pues a pesar de que la trabajadora informaba al sistema de que los clientes sí habían otorgado el consentimiento, o bien faltaban tales documentos o no existían o no los había adjuntado.
Por tanto, tales comportamientos, “por su reiteración, generalización y afectación a terceros, con quebranto del prestigio ético de la empleadora, debe ser calificado como infracción muy grave”, falla la Justicia.