Sobre la comunicación anterior, es importante reflexionar, tras las reformas legislativas operadas por el coronavirus, sobre las posibles responsabilidades en las que puede incurrir la empresa o el empleador como garante de la seguridad e higiene de los trabajadores.
El artículo 5 del R.D. Ley 6/2020, de 10 de abril y que ha creado un gran revuelo entre los operadores jurídicos, la patronal y los sindicatos. Dicha norma establece una asimilación a accidente laboral aquellas situaciones de contagio, si bien a los solos efectos de ser perceptor de la prestación económica derivada del AT. Pero aclara la norma: “… salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 LGSS, en cuyo caso será calificada como accidente laboral”.
Si nos atenemos a lo contenido en el citado artículo 5 y lo ponemos en relación con el artículo 156 LGSS, ¿el simple contagio del COVID-19 debe ser considerado accidente laboral o es preciso que dicho contagio cause lesión para su consideración de accidente laboral? Si aceptamos que el contagio por sí mismo debe ser calificado de accidente de trabajo sin necesidad de causar lesión, se puede entender que se estaría prescindiendo del elemento nuclear de la definición dada por la Ley General de la Seguridad Social, como es la causación del daño (ya sea físico o psicológico). A pesar de ello, a buen seguro nuestros Tribunales se van a ver desbordados de numerosas reclamaciones de trabajadores que, habiendo sufrido contagio por COVID-19 y por tanto “accidentados”, amparándose en este artículo controvertido, solicitarán el auxilio judicial para reclamar la responsabilidad de sus empleadores.
En este caso, podría generar responsabilidades administrativas, civiles y hasta penales.
CONCLUSIÓN: DEBEMOS CUMPLIR A RAJATABLA CON EL SUMINISTRO DE MEDIOS DE PROTECCIÓN A LOS EMPLEADOS Y DEJAR DEBIDA CONSTANCIA DE ELLO PARA EVITAR GRAVES PERJUICIOS FUTUROS.