Jose Ignacio Guillén Agüera

Graduado Social – Auditor Laboral de Legalidad - Especialista en Gestión y Procedimientos Laborales

El despido sin causa fundada se debe de calificar como improcedente y no de nulo

  • El despido realizado a pesar de la prohibición por Covid-19 es improcedente
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Foto: Istock

Fuente Xavier Gil Pecharromán de eleconomista.es

Cuando el empresario extingue el contrato laboral de un trabajador de manera infundada, éste sigue manteniendo su causa y, por tanto, nunca se debe declarar despido nulo, sino que en estos casos, se ha de aplicar la declaración de improcedencia en el mismo.

Así, lo determina el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, en sentencia de 19 de noviembre de 2020, en la que se determina que el despido no es un negocio jurídico abstracto, puesto que una cosa es la causa del contrato laboral (como función económica y social), y otra bien distinta son las causas del acto extintivo.

A este respecto, Alfredo Aspra, socio responsable del Departamento Laboral de Andersen, explica que «se trata de una sentencia imprescindible por su trascendencia, de una gran relevancia. Estima que el despido sin causa es improcedente y nunca puede ser declarado nulo. Serviría en pro de esta tesis, sin juzgarlo en sí, que los despidos del artículo 2 del Real Decreto- Ley 9/2020 (prohibición de despido en legislación laboral Covid-19) deben calificarse improcedentes y no nulos».

Dos ámbitos del despido

El ponente, el magistrado Pérez-Beneyto Abad, dictamina que el empresario acepte la improcedencia del despido no significa que «el sistema de causalidad desaparezca: la calificación de procedencia, improcedencia y nulidad son normas de ejecución procesal sustantivizadas en aras al principio de economía procesal».

«Un despido no es un negocio jurídico abstracto, sino que debe ser causalizado»

Por ello, considera que la calificación de nulidad o improcedencia, no afecta a la naturaleza causal de la decisión de despedir, sino que queda circunscrita a una dimensión procesal (ejecutoria) ya que se diferencia el negocio jurídico en que consiste la decisión de poner fin al contrato, de las medidas dirigidas a exigir al empresario incumplidor las consecuencias de su comportamiento ilícito.

La sentencia deslinda los dos ámbitos del despido, el sustantivo y el procesal. Así, y desde el punto de vista sustantivo, el magistrado considera que un despido no es un negocio jurídico abstracto, sino que debe ser causalizado, pudiendo entenderse la causa bien como función económica y social del negocio; o bien como justa causa del acto extintivo del contrato de trabajo.

En la medida en que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, la calificación de improcedencia del despido y la consiguiente responsabilidad del empresario tiene su origen, en que existe un sistema causal, y en el caso, este no se ha respetado.

Razona el magistrado que es precisamente de ello de lo que nace la responsabilidad del empresario, – por la omisión del sistema causal , y por el hecho de que no se ha respetado, siendo correcta la calificación de improcedencia.

Y concluye recordando que no existe la posibilidad de una interpretación constitucional de la ley, de la que se pretenda derivar como conclusión que la falta de mención de causa conlleva la nulidad, tal y como se falló en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2004.

El despido radicalmente nulo por fraude de ley, de creación jurisprudencial desde 1988, dejó de ser aplicada a partir de la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1993, al desaparecer de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Ante los defectos en la comunicación del despido la ley, sin más requisitos, dispone la calificación de improcedente, y en consecuencia impone la condena alternativa a la readmisión o a la indemnización.

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